Origen, naturaleza jurídica y concepto del Non bis in idem.

El principio procesal adoptado por nuestro ordenamiento legal y supra legal denominado “non bis in idem” posee sus antecedentes en la Antigua Grecia y en el Derecho Romano, el cual fue recepcionado posteriormente por el Derecho Anglosajón. Se encuentra incorporado en la V enmienda de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos, que reza de la siguiente manera: “Non person…nor shall any person be subjet for the same offence to be twice put in jeopardy of life or lim;…” (ninguna persona estará expuesta por el mismo delito a ser puesta dos veces en amenaza de su vida o integridad personal).

El fundamento del dogma constitucional en estudio radica en los acontecimientos históricos que se hallan determinados por una filosofía específica dentro del sistema en que se encuentran, y asimismo en la concepción liberal de la Constitución mediante el reconocimiento de los derechos individuales como preexistentes a la Ley Fundamental. De esta manera, se entiende que las garantías son concebidas a favor de los individuos para hacerlas valer frente al poder punitivo de las autoridades.

Como consecuencia necesaria de aquella concepción liberal de la sociedad, surge el origen y fundamento del principio en cuestión que ha sido expresado por la Corte de los Estados Unidos de la siguiente manera: “no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que aún siendo inocente, sea hallado culpable (“Green vs. United Status” -355 US 184, 1957- Fallos: 310:2845, disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, y sus citas; causa P.259 “Polar” del 15 de octubre de 1998)”.
La V Enmienda de la constitución de los Estados Unidos es fuente de la doctrina procesal de nuestro país y de las garantías constitucionales en el proceso penal que adoptó nuestra Ley Fundamental.

El instituto del “non bis in idem”, nace de la Constitución Nacional de 1853 en el art. 33 por ser considerada como una de las garantías no mencionadas y, en ese sentido lo aseveró David Elbio Dayenoff al expresar: “Este principio proscribe la múltiple (dos o más) persecución judicial por un mismo hecho, y está implícito en el artículo 33 de la Constitución Nacional”[1], pero también indirectamente como una garantía que se protege a través de la defensa en juicio comprendida en el art. 18 de la norma fundamental. Históricamente era entendido como un principio básico del derecho procesal y se encontraba previsto en el art. 7 del viejo Código en Materia Penal de 1888.

A partir de la reforma constitucional de 1994 adquirió rango constitucional con la incorporación de los tratados internacionales por medio del art. 75, inciso 22, ya que, por una lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente prevé en su inciso 4° del artículo 8 “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, y por otro lado, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el inciso 7° del art. 14 prescribe que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Estas normas han adquirido operatividad a través de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada. Sin embargo, en el Derecho Internacional, el dogma en cuestión “no rige con igual intensidad en materia de extradición, como lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la ONU para quien la disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consagra una obligación para los Estados de respetar esta garantía entre sí, sino solamente dentro del ámbito de su jurisdicción”[2]. Sin perjuicio de ello, cada Estado deberá respetar las decisiones que en el ámbito interno adoptan los demás, y de esta manera se resguarda la garantía en cuestión.

De esta manera, este principio surge expresamente del Código Procesal Penal e implícitamente de la Ley Fundamental, es decir que, emana como mandato de la Constitución Nacional adoptado por el Código Procesal Penal de la Nación en su primer artículo, así como también y en el primero, por la Provincia de Buenos Aires, y por otros Códigos locales y Provinciales. Así, también este instituto se adoptó para la aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de Contravenciones en el Artículo 8° que preceptúa: “Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho”. A mi entender, ello parecería erróneo, toda vez que fue incluido en el ordenamiento de fondo, siendo esta directriz propia del derecho procesal (de forma). Asimismo, considero importante mencionar que se encuentra previsto en el art. 4 del flamante Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reza de la siguiente manera: “Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos”. Ello es así como resultado de que dicho Código debe interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por nuestro país y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo ordena el art. 1 del mismo cuerpo legal.

Algunas constituciones provinciales, entre ellas, Córdoba y Santiago del Estero han incorporado este instituto dándole de este modo mayor jerarquía normativa.

Acerca de la terminología y su dimensión procesal.

El “non bis in idem” es una terminología que proviene del latín. Es un principio de derecho con arreglo al cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción...[3] Según Maier, el término correcto es “ne” ya que al encabezarlo “non” se hace mención a una negación que no tendría sentido a este concepto.

El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." Como ha proclamado el Tribunal Constitucional español, en este instituto también consagrado en ese país "....el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..."

Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado...".

Esta dimensión procesal del principio ne bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En efecto, si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el art. 25.1 de la Constitución obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto al derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental.[4]

En opinión del maestro Francisco D´Albora, debe reunir las siguientes características:
- Mediar identidad de la persona perseguida, por tratarse de un mismo hecho y ser igual la fuente de persecución.
- El hecho debe ser idéntico (quien fue juzgado por homicidio doloso no puede ser juzgado por homicidio culposo) aunque hay situaciones de no tan clara solución. Ello ocurre cuando la imputación penal está subordinada a la calificación jurídica.
- Establecer si se trata de un hecho único o de un concurso real o bien de un concurso ideal o de un concurso aparente. De igual modo, resulta ríspido resolver cuándo hay doble persecución en un caso de delito continuado o permanente.

En cuanto a la causa de la persecución hay que partir de si el Tribunal tenía competencia para examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles, aspecto que cobra relevancia en los episodios perseguibles por acción pública o privada, como podía ser anteriormente con el desacato y la calumnia. Aquí un pronunciamiento desincriminador sobre el suceso que configuraba desacato (acción pública) no cegaba la facultad del ofendido (acción privada) para promover otro proceso por calumnia.

La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces.[5]

Otro doctrinario, el Dr. Alberto Binder, hace mención parafraseando al Dr. Fernando De La Rúa en su libro Proceso y Justicia (Ed. Lerner 1980), que considera a este principio como uno más que forma parte del conjunto de garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea de forma simultánea o sucesiva.

Binder afirma que lo inadmisible es, pues no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla. De manera que se refiere a la necesidad de que la persecución penal, la intervención del aparato estatal en procura de una condena sólo se pueda poner en marcha una vez para evitar que un ciudadano pueda estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho.

A los elementos que deben formar parte de este principio, como ya mencioné arriba, uno de los puntos que destaca y desarrolla este autor, en mi modesta opinión el más importante, es el que se refiere a la garantía personal que juega a favor de una persona determinada y no en abstracto. No existe una cosa juzgada en abstracto, sino por el contrario, el efecto de la cosa juzgada ya se trate de una sentencia, de un sobreseimiento o de cualquier otra resolución que ponga fin al proceso siempre tiene una referencia directa a la persona que ha sido involucrada. A la justicia le compete resolver acerca de la imputación concreta que se le hace a una persona.

Se ha discutido por ejemplo, si la desestimación puede producir un efecto erga omnes. En realidad, la desestimación no produce un efecto abstracto de cosa juzgada, si no que se trata, simplemente del rechazo por inadmisible de una denuncia que puede ser admitida nuevamente si se modifican las condiciones por la que fue rechazada. Lo mismo ocurre con los sobreseimientos absolutos o, según la antigua terminología del Código Procesal Penal de la Nación, los sobreseimientos en la causa que no tienen referencia a un imputado en particular. Por lo tanto, un nuevo proceso contra un nuevo cómplice o contra una persona determinada, resultaría plenamente admisible y no presentaría contradicción alguna con el principio que nos ocupa.

El hecho o hechos.

Otro punto que considera importante es el hecho o los hechos a ameritarse.
Importa que exista una identidad fáctica y no una identidad jurídica sobre la base de los mismos hechos y una calificación jurídica distinta. SI LOS HECHOS SON LOS MISMOS LA GARANTIA DEL NE BIS IN IDEM IMPIDE LA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL SUCESIVA O SIMULTANEA.

Existe una excepción a este principio, en los casos en que cada uno de los procesos se funda en reglas diferentes que impiden, precisamente, su unificación.

Un ejemplo tiene lugar cuando un mismo hecho puede encuadrarse dentro de un delito de acción pública, y al mismo tiempo en otro delito de acción privada. Estos tipos de procesos no se pueden acumular. Sin embargo, existe un mecanismo procesal que permite el dictado de una condena única o la unificación de las penas restaurando así la necesaria unidad del proceso que no pudo realizarse debido a la vigencia de las reglas diferentes para cada tipo de acción.

Lo que se debe tener en cuenta es la unidad de sentido del hecho conforme las normas jurídicas. Ello, porque en el ámbito del proceso penal no se puede hablar de “hechos” en forma independiente de las normas jurídicas; un hecho procesal es un hecho con referencia a las normas jurídicas. Por eso, en el estudio del ne bis in idem es absolutamente necesario hacer referencia a las discusiones que existen en el ámbito del Derecho penal sustancial, respecto de la identidad entre hechos a efectos de su calificación jurídica: cuando se trata de hechos independientes, cuando se trata de un hecho con distintas calificaciones o cuando el orden jurídico establece una fracción y le otorga unidad a un hecho que en su aspecto fenomenológico es indudablemente un hecho separado.

Los procesos de subsunción son un camino de ida y vuelta en los que se transita de la información fáctica a la norma jurídica y de esta a los hechos otra vez.

Es este un tema abierto que todavía debe ser investigado. En todo caso, se debe tener en cuenta que la situación no es tan clara como parece en la formulación abstracta. Solo cuando se trate de hechos diferentes será admisible una nueva persecución penal.

La tercera cuestión exigida para la aplicación del principio que nos ocupa, es el eadem causa petendi. Es decir, debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso.

En este caso, también debe ser entendida de modo muy amplio. Por ejemplo, serán diferentes los motivos que procuran la reparación de un daño causado que si se pretende una sanción del causante. Otros han tomado una posición más restrictiva, inclusive la distinción de la búsqueda de una reacción disciplinaria de la búsqueda de una sanción penal, esta última no se da para nuestra Constitución Nacional. No se puede pretender sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho.

El último tópico de consideración es el llamado “litispendencia”, en el cual una persona no puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho, si en un juicio fue condenado, en otro no puede ser absuelto. Esto debe procurarse en beneficio del imputado quien goza de interponerlo en cualquier etapa del proceso.[6]

La posición de Maier posee una visión particular sobre el tema traído a examen. Este, sostiene que la posibilidad de que el acusador recurra la sentencia de un Tribunal de juicio importa un bis in idem. Esta cuestión parte de considerar la aplicación a nuestro derecho procesal, de cuño continental europeo de principios que rigen las apelaciones en el derecho anglosajón, lo que atribuye una inteligencia más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal que impide al Fiscal recurrir una sentencia absolutoria del jurado como principio general, basado en el principio de que el acusador carece de más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr una condena.

En tal inteligencia, Maier[7] sugiere introducir dichos principios a nuestro ordenamiento legal a partir de la interpretación del principio ne bis in idem, que debería frenar al Estado, una vez que decidió iniciar un juicio contra una persona ante sus propios Tribunales de justicia, para evitar la decisión adversa del Tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una más grave, con lo cual se somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio. Asimismo, considera que la institución de jurados se encuentra imperativamente impuesta por nuestra Constitución, y además que el recurso del encausado contra una condena es también una garantía constitucional. Ello, por entenderse que si se permite al Fiscal recurrir, y en caso de que logre su propósito, esto es, que se aplique una condena, corresponde conceder al encausado una nueva oportunidad de impugnarla ante un Tribunal Superior.

De este modo, sostiene que toda vez que las garantías son en beneficio del imputado, conceder al Fiscal iguales facultades implicaría ponerlas en riesgo.

Por otro lado, efectúa un análisis del derecho procesal norteamericano, en el cual no rige el ne bis in idem mientras no exista una acusación formal, esto es, la garantía no rige en numerosos casos que sí regiría para nosotros, tal como se da en el supuesto en que un Juez de instrucción desestima una denuncia. También existe gran cantidad de situaciones en que el Fiscal puede recurrir, y ello tiene lugar cuando el juicio es anulado toda vez que posibilita celebrar uno nuevo sin que se considere afectada la garantía. La Corte Norteamericana dejó sentado un criterio según el cual, un sujeto que logra revertir la condena en virtud de haber interpuesto un recurso de apelación, puede ser sometido a un nuevo juicio. Al respecto, cabe aclarar que ello sólo es viable para las sentencias absolutorias del jurado, en juicios que no sufrieron nulidades, para impedir apelaciones del Fiscal. En ese sentido, arriba a la conclusión de que la absolución es irrecurrible, y en consecuencia, llevar a cabo un nuevo juicio importa la afectación al ne bis in idem, pues la sentencia ya es cosa juzgada. Ello, toda vez que la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, le atribuye un valor que va más allá de los derechos del imputado, es decir, que se trata de que un Fiscal no puede ir en contra de la decisión de los miembros del pueblo, el jurado no da razón alguna de la decisión y hasta puede declarar inocente a una persona por simpatía.

En nuestra legislación, la situación es diferente porque el fallo del Tribunal Oral sí es recurrible cuando no esté firme, y en consecuencia, su revisión y reedición del debate oral no constituye un nuevo juicio sino la continuación del mismo.
La propuesta de Maier se encuentra enlazada con otra garantía que consiste en el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, y con razón explica que si se permite al Fiscal apelar una sentencia absolutoria, al ser ésta revocada y dictada una condena por el Tribunal revisor, se privaría al imputado del “doble conforme”, porque solo habría una condena final e irrevisable.

Concepto, aplicación actual y críticas sobre la Reincidencia.

En cuanto a la reincidencia, se puede afirmar que existe siempre que el condenado por sentencia firme, a una pena privativa de la libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito. Si ambos delitos son de la misma especie es especifica. En caso contrario, es genérica.[8]

También puede ser, como la mayoría de la doctrina separa en: ficta cuando basta la condena por un delito anterior o real cuando lo que se requiere el cumplimiento de la pena de un delito anterior.

Este presupuesto del Derecho Penal Argentino se encuentra actualmente vigente por la ley 23.057 y previsto en el art. 50 del Código Penal de la Nación. Dicho precepto expresa: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena...”.[9]

Se utiliza como uno de los elementos de análisis fundamentales a la hora de resolver varios actos procesales, no sólo una condena definitiva (pena) sino también para determinar si una persona puede o no ser excarcelada o eximida de prisión en el pleno trámite procesal (cft. Art. 316/319 del C.P.P.N. y 26, 27, 50 y 51 del C.P).

En cuanto a la etapa final del proceso, sirve de argumento para que el Tribunal al momento de condenar, pueda agravar la pena por la reiteración delictiva del imputado. Esto es, agravar su situación sin fundamento actual aplicado al caso.

El ordenamiento penal actual prevé conductas aplicables a personas físicas, individualizables responsables ante la ley respecto de sus actos, es decir, nuestro derecho vigente se encarga, como mencioné previamente, de los actos de los hombres y no del autor como eje central del proceso (el autor será importante siempre que haya infringido una norma penal prevista por nuestro código sustantivo). En nuestra opinión, debe estarse a que cada persona será pasible de una pena por un hecho concreto, por lo que no considero de ningún modo la reincidencia como elemento de análisis para aplicación de pena. Consecuentemente, quien fue juzgado por un hecho en nada debería verse influido por la sanción de otra conducta. Por eso es que no debería ser evaluado nuevamente en el segundo hecho considerándose el primero. Así, el sujeto en cuestión no se estaría sometiendo a un juicio solamente, sino a un prejuicio, dando como resultado un dato apriorístico del individuo que se acerca peligrosamente a la violación de su presunción de inocencia.

Cada persona debería ser juzgada por lo que se le imputó en el marco de una causa y la pena cumplida tiene que ser el remedio encargado de restablecerlo a la sociedad de acuerdo a las normas sociales, políticas y culturales de cada sitio de esta república. Por ello, el agravamiento de pena por “reincidencia”, no lo estimo pertinente y ignoro en lo jurídico-social, cuál es el sentido de señalar o estigmatizar a aquellos que cometieron algún delito. Me pregunto si dicha aplicación será positiva para la reinserción social al hacerle saber permanentemente al autor de un hecho que se equivocó. Por otro lado nos interrogamos, qué amerita tener presente la “reincidencia” elevar cuantitativa o cualitativamente una sanción punitiva en aquel sujeto que podrá ser condenado por un delito económico el dato de que tiempo atrás fue condenado por un delito contra el pudor. A simple vista se advierte que son juicios y bienes jurídicos tutelados distintos, unidos exclusivamente por el mismo ordenamiento legal, que bien podría no serlo, teniendo en cuenta que son cuestiones estrictamente de derecho positivo.

Retomando un poco a los primeros conceptos, al respecto Zaffaroni claramente ha expuesto, que “toda pretensión de agravar la pena de un delito posterior en razón de un delito anterior ya juzgado, importa una violación del principio de que no se puede juzgar a nadie dos veces por el mismo hecho (non bis in idem).”

Esta objeción notoriamente conocida y señalada por Zaffaroni, nos lleva a sostener su inconstitucionalidad, pues no hallamos –nadie ha encontrado- una solución racional a este viejo planteo: si un sujeto comete un delito A por el cual se le impone una pena de magnitud 5, cumple la pena y luego comete un delito B por el cual le correspondería una pena de magnitud 4, pero en razón de haber cometido, sino condenado o cumplido pena por el delito A, se le impone una pena de magnitud 6 esto significa que hay magnitud 2 que se impone en razón del delito A por el cual ya había sido condenado.[10]

Otra opinión de suma relevancia es la brindada por Maier, quien manifiesta, entre otros razonamientos, que la solución del problema no es sencilla. Hay que reconocer que el argumento de la lesión al ne bis in idem no carece de sentido, pues agravar la pena que corresponde a un delito, tomando en consideración la condena por un hecho punible anterior e incluso, la pena ya cumplida por quien lo perpetró, parece significar, aun indirectamente, reprimir de nuevo un hecho ya juzgado. La teoría si se es consecuente, no sólo alcanza a las penas específicamente agravadas por disposición legal, sino que también debería operar dentro de la medición de la pena, aun no de la no agravada, en el sentido de que, para individualizar la pena concreta adecuada al caso, no se podría utilizar el pasado delictivo del autor. El único patrón de medida de la pena sería, entonces, el grado de culpabilidad por el hecho concretamente juzgado. Se observa, así como desde otro punto de vista, la cuestión se presenta según la antigua disputa entre derecho penal de acto y derecho penal de autor (culpabilidad por el hecho o culpabilidad por el carácter).

El problema no se soluciona, indicando que se trata de un aumento de pena y no de un aumento de imputación, pues en este segundo caso se volvería a tomar en cuenta un delito ya juzgado. En realidad esto, sólo representa un juego de palabras por que el principio que estudiamos considera ilegítimo tanto culpar de nuevo a una misma persona por un hecho ya juzgado, cuanto imponerle de nuevo una pena. Sin arriesgar una solución definitiva, por que merece una meditación más profunda, paréceme que la anatematización de la agravación de la pena del delito posterior para el reincidente, en virtud de la regla básica del ne bis in idem, suena tanto una exageración, conforme un buen sentido común, como una desviación del problema de su ámbito específico. En realidad, aquello que se toma en cuenta para que esta agravante genérica incida sobre la escala penal o tan solo sobre la forma de cumplir la pena, no es en sí la culpabilidad o la pena del hecho punible anterior ya juzgado, sino el hecho –que “etiqueta” al autor de la condena o de la pena sufrida. El hecho punible anterior, en si no se vuelve a juzgar, ni se pena nuevamente, sino que la condena o la pena sufrida determina una clase especial de autores.[11]

Al respecto, María A. Gelli[12] considera que “el art. 14 del Código Penal que impide conceder a los reincidentes la libertad condicional no viola la garantía contra el doble juzgamiento” y que “aquella disposición sólo expresa la finalidad de ajustar el tratamiento penitenciario más adecuado para aquellas personas que incurrieren en una nueva infracción criminal”. No obstante ello, sostiene que se debe examinar la finalidad de la norma penal en relación con el delito de que se trate. Consiguientemente, “…la aplicación automática y absoluta de la disposición penal, que veda conceder a los reincidentes la libertad condicional, podría devenir irrazonable en los casos concretos en que la limitación de los derechos del reincidente fuera excesiva en relación con los fines del ary. 14 del Código Penal y con la propia conducta del condenado”.

Reseña jurisprudencial Nacional e Internacional
· El caso “Valdez”[13], fue importante ya que se trataba de un sujeto reincidente que solicitaba la libertad condicional y ante la negativa en virtud del art. 14 del C.P. planteó la inconstitucionalidad de esa norma penal en razón de generarle un agravamiento al segundo delito por los motivos del primero ya juzgado. Consideró que se violaba el principio del non bis in idem. Tanto en la primera como en la segunda instancia, se denegó su petición por lo que fue llevado a la Corte Suprema. Esta rechazó el recurso extraordinario basándose en que el apelante no pudo demostrar adecuadamente qué vinculación existía entre el principio de la autoridad de la cosa juzgada de la primera sentencia y qué de la norma cuestionada que tornara más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta por la segunda. En tal Sentido agregó la Corte “el principio constitucional enunciado... prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (entendida esta como un dato objetivo y formal) a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriere en una nueva infracción criminal”.[14]

· En el caso “De la Rosa Vallejos”[15], el imputado había sido procesado por el delito de contrabando, y posteriormente fue sobreseído por la justicia en lo Penal Económico, por entender que el hecho investigado no constituía delito. No obstante ello, la Administración General de Aduanas, acogiéndose a las facultades a ella conferidas por el art. 196, inc. 1°, de la Ley de Aduana, condenó al nombrado a las sanciones de multa y decomiso, por considerarlo responsable del delito de contrabando en tentativa. Seguidamente, De la Rosa Vallejos apeló dicha resolución ante la Cámara en lo Penal Económico, y este Tribunal la revocó fundándose en que una vez dictado en sede judicial el sobreseimiento basado en la inexistencia de contrabando, la sanción impuesta por la Aduana deviene violatoria de la garantía del non bis in idem. Posteriormente, la Corte Suprema confirmó este último decisorio, basándose en que el sumario administrativo y el proceso penal por el mismo hecho no vulnera la garantía, si las responsabilidades que se adjudican y aplican son diferentes. Pero si la sanción administrativa es accesoria de la penal, ambas dependen de la comprobación del mismo delito y si se dicta el sobreseimiento respecto al ilícito, juega la garantía contra el doble juzgamiento.

· En el caso “Ganra de Naumow”[16], la Corte Suprema afirmó la jerarquía internacional del dogma non bis in idem. En dicha causa, seguida por el delito de apropiación indebida de un automóvil, la encausada había opuesto la excepción de litispendencia fundamentada en que ante otro Tribunal tramitaba otro expediente en el cual se encontraba procesada por el delito de defraudación derivado de la venta ilícita del mismo automóvil. La excepción en ambas instancias fue rechazada, y luego fue llevada ante la Corte. El Tribunal Supremo se remitió al dictamen del Procurador quien en su oportunidad señaló que el pronunciamiento en recurso era equiparable a sentencia definitiva ya que el mismo “conduce a la frustración del derecho federal invocado, constituido por la garantía contra el doble proceso, recogida en el art. 7 del Código Procesal Penal”. En el mismo sentido, el Procurador había entendido que la garantía prohíbe “…no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, como parece entenderlo el “a quo” en su auto denegatorio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho”.

· En el caso “Pereyra”[17], el nombrado había sido condenado por homicidio en exceso en la legítima defensa, y la Cámara al momento de graduar la pena tuvo en consideración que el encausado luego de matar a la víctima le había realizado varios tajos en la cara. De esta manera, la Cámara dispuso extraer testimonios ante la eventual comisión del delito de lesiones en tentativa. Pereyra fue condenado por este último delito, y el caso llegó a la Corte Suprema. El Procurador General, sostuvo en su dictamen que a Pereyra ya se lo había juzgado por el delito de lesiones (proferidas sobre la cara de la persona ya fallecida), toda vez que ello se había tenido en cuenta en la primera sentencia al momento de graduar la pena. En virtud de ello, consideró que en el caso en estudio se estaba violando el non bis in idem. A su turno, la Corte no dio favorable acogida a lo peticionado por el recurrente, y en consecuencia, sostuvo que el perjuicio alegado, en caso de existir, ya estaba configurado con la inminencia del nuevo proceso, por lo que no debió esperar a la segunda sentencia, de tal manera que el recurso era extemporáneo. Asimismo, entendió que la garantía del non bis in idem no había sido afectada porque en la sentencia anterior por homicidio sólo se había tenido en cuenta la peligrosidad del encausado derivada de la comisión de un nuevo delito, situación semejante a la agravante que puede derivar de la comisión de un delito anterior.

· La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estudió el principio en cuestión en el caso “Loayza Tamayo”[18]. María Elena Loayza Tamayo, fue presentada ante el fuero privativo Militar por el delito de traición a la patria que estaba estrechamente vinculado al del terrorismo en la legislación del Perú, ya que la vaguedad de los términos en que ambos estaban redactados permitían a los funcionarios encuadrar el caso en uno u otro, lo cual constituía una violación al art. 8.4 de la Convención. Un Juzgado Militar absolvió a Loayza Tamayo de traición a la patria, pero extrajo copias a fin de que en la justicia civil se investigara si había cometido el de terrorismo. La Corte Interamericana desechó el argumento de que se trataba de una mera inhibición por incompetencia, porque se había empleado la expresión “absolución” y se la había enjuiciado por la totalidad de los hechos que se le imputaban. En esta oportunidad, la Corte entendió que el principio non bis in idem, contemplado en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. Asimismo, marcó una diferencia terminológica de la Convención Americana con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos por cuanto, este último en su art. 14.7 se refiere “al mismo delito”; mientras que en la primera utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio y a favor de la víctima.

· En el caso “Polak”[19], la Corte dejó sentado un criterio respecto de la manipulación del juicio por la parte responsable de aportar la prueba de cargo, el Fiscal, en perjuicio de la posición del imputado. En el presente caso, el Fiscal había aprobado el procesamiento del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dicha investigación era llevada a cabo por la Justicia Correccional. Posteriormente, solicitó la elevación a juicio de la causa por ese mismo delito, ofreció pruebas para fundamentar su acusación e intervino durante el primer día del debate sin cuestionar la competencia del Juez actuante. No obstante ello, el segundo día de la audiencia planteó la incompetencia material por considerar que se había comprobado la existencia del perjuicio que hasta ese momento había juzgado inexistente, sin que hubiera nuevos elementos incorporados al juicio para apoyar esa conclusión, ni una ampliación del requerimiento, ni nuevos hechos. El Juez rechazó dicho planteo y dictó sentencia absolutoria respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. El Fiscal recurrió la sentencia en casación ante el Superior Tribunal, quien anuló aquel resolutorio y el debate precedente y remitió el expediente a la Cámara Criminal a los efectos de la celebración de un nuevo juicio oral por el delito de administración fraudulenta. El fundamento de ello radicaba en que las cuestiones de competencia eran de orden público y declarables de oficio, lo cual estaba contemplado en el ordenamiento procesal de modo que se descartaba la afectación a los principios de preclusión y progresividad. Asimismo, sostuvo que sólo había una calificación diferente y que de cualquier manera la Cámara Criminal poseía competencia para juzgar un delito más grave y no a la inversa, y que no había violación al non bis in idem porque se trataba de una sentencia anulada que carecía de efectos. La Corte partió del análisis de que la sanción de nulidad a la que había arribado el Superior Tribunal de la provincia, no había sido causada por el imputado sino por el contradictorio proceder del Sr. Fiscal, y finalmente concluyó que lo resuelto por el a quo lesionó el derecho de Polak a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues dicha garantía tiene vigencia para el encausado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre y cuando se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable. Para arribar a dicha conclusión, señaló que la garantía del debido proceso, en la que se integra la del Juez natural determinado por las reglas de la competencia, ha sido consagrada principalmente en beneficio del imputado, por lo que no era válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo nuevamente a juicio, toda vez que aquel temperamento lesiona el fundamento garantizador de raigambre constitucional del non bis in idem, entre otros. En ese sentido, de una amplia interpretación de la garantía en cuestión, se entiende que no sólo es inadmisible imponer una nueva pena por el mismo delito sino también la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Por otro lado, señaló que cuando el Fiscal manipula la acusación en desmedro del imputado, para rectificar sus omisiones o errores, no puede retrogradarse el juicio a etapas anteriores, pues ello constituye una violación a las garantías constitucionales. El fundamento principal de lo expuesto se basa en que “no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable”. Esto último significa que, se debe evitar que el Estado con todos sus recursos intente una y otra vez, sin límite alguno, enjuiciar a un imputado hasta lograr una condena.

· En el caso “Plaza”[20], el Alto Tribunal volvió a afirmar el rango constitucional de la garantía contra el doble juzgamiento en función de los principios de la cosa juzgada. En el presente, un procesado por contrabando había sido favorecido con un sobreseimiento, que no fue impugnado y por consiguiente adquirió firmeza, y quedaron otros procesados afectados a la causa. Posteriormente, el Tribunal dictó el sobreseimiento de los restantes imputados, decisión que fue apelada por la querella y la Cámara, entendiendo que el Juez de primera instancia era incompetente para intervenir en dicho expediente, declaró la nulidad de todos los sobreseimientos dictados. Contra tal resolución, el que ha sido primeramente sobreseído interpuso recurso extraordinario, fundándose en que se había desconocido la cosa juzgada, violándose de tal modo la garantía del non bis in idem. El Alto Tribunal consideró que la resolución recurrida debía entenderse como una sentencia definitiva al expresar que si bien esa decisión ”no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa,…cabe equipararla por sus efectos, los cuales frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior”. Asimismo, con el criterio sentado en el antecedente “Ganra de Naumow”, que ha sido ya mencionado anteriormente, expresó que la garantía en cuestión no sólo veda la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya juzgado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra. Sin perjuicio de tal criterio, consideró que la Cámara a quo había desconocido los efectos de un sobreseimiento definitivo firme, lo cual no estaba autorizada a hacer ni siquiera invocando eventuales principios de orden público relativos a la competencia penal.

· En el caso “Weissbrod”[21], se analizó la cuestión de la nulidad y el doble juzgamiento en el proceso penal. El nombrado fue procesado por el delito de lesiones leves, reiteradas, y absuelto en primera instancia. El Fiscal apeló. La Cámara decretó la nulidad de todo lo actuado durante la etapa de plenario y dispuso el envío de la causa a instrucción, sosteniendo que la causa de la nulidad estaba dada por no haber indagado al imputado sobre la totalidad de los hechos. Posteriormente, se dictó una sentencia condenatoria que la Cámara confirmó. El imputado Weissbrod interpuso un recurso extraordinario con diversos fundamentos: a) respecto a los hechos consistentes en lesiones a una víctima de nombre Ponce, no había sido materia de acusación; b) respecto a diversos avatares del proceso, tales como las nulidades y reenvíos a etapas ya superadas, habían transgredido su derecho a obtener un pronunciamiento rápido; y c) respecto al doble juzgamiento por el mismo hecho. Ello, toda vez que la anulación dispuesta por la Cámara de un proceso que ya había sido fallado en primera instancia, y el reenvío a la etapa de instrucción, es una clara violación al dogma en cuestión. Llegado el caso a la Corte, se resolvió: respecto al punto a) fue considerado procedente por entender que resultaba agredida la garantía de defensa en juicio; respecto al punto b) consideró dicho agravio extemporáneo; y finalmente respecto al punto c) descartó cualquier afectación al non bis in idem, argumentando que habían existido vicios esenciales del procedimiento, por no haberse indagado al procesado sobre la totalidad de los hechos investigados. Dichos vicios, determinaban la nulidad que la Cámara había decretado en su momento, y como consecuencia de ello se retrotrajo a una etapa precluida. En tal sentido, la Corte expresó: “Por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento…, no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio…La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así la nulidad –recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en cauno jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el “non bis in idem”, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido.”

· “... la actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la guerra contra el terrorismo (1976-1983) ha sido declarada prescripta por dos fallos firmes de la Sala IV de la C.N.C.P. con autoridad y carácter de cosa juzgada material. No de debe olvidar que el Estatuto de Roma de 1998 y la ley 25.390 de 2001, reconocen, entre otros, los principios de non bis in idem –cosa juzgada-, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege –legalidad-. Así es: “II. Principio de legalidad y no retroactividad (arts. 22, 23 y 24). Es un principio básico de justicia que toda persona no puede ser incriminada si los actos que se le imputan, cuando fueron cometidos, no estaban prohibidos por la ley. La regla es una de las pocas disposiciones establecidas como normas no derogables en todas las principales convenciones sobre derechos humanos. Las extremadamente minuciosas disposiciones en el Estatuto de Roma, en especial aquellas que se refieren a definiciones de crímenes y principios generales, dan cuenta de una verdadera obsesión por el principio de legalidad. ... En la Conferencia Diplomática hubo poco debate sobre el texto del proyecto sobre nullum crimen, que se adoptó como artículo 22 sólo con modificaciones menores. ... La afirmación de la regla nullum crimen excluye toda posibilidad de que la Corte pueda ejercer competencia sobre delitos consuetudinarios. ... La Conferencia Diplomática también incorporó una nueva disposición al Estatuto, el artículo 23, que garantiza la otra mitad de la regla nullum crimen, la prohibición de penas retroactivas, nulla poena sine lege. ... Otra disposición incluida en la Parte II (art. 20) que estaría confortablemente ubicada en la Parte III es aquella referida al non bis in idem. La garantía contra la múltiple incriminación por la misma ofensa está tratada en la Parte II por la estrecha relación con la cuestión de la complementariedad.” (Ambos, Kay – Guerrero, Oscar Julián, “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, artículo de William A. Schabas, págs. 280/281, 284/285, 313/314, doctrina y jurisprudencia allí citadas, Universidad Externado de Colombia, 2003). En cuanto a los “procesos-farsa” y la intervención de la Corte Penal Internacional en esta circunstancia: “3. Proceso conducido sin las necesarias garantías legales o procesales. ... Si el Estado no incorpora un proceso penal basado en el respeto de las normas jurídicas, la Corte Penal Internacional podría soslayar la jurisdicción de los tribunales nacionales y ejercer la suya propia. ... En este caso, el Estatuto establece una garantía adicional en beneficio del propio imputado. En efecto, si se le atribuyeran hechos no cometidos por él como consecuencia de un proceso ilegal, encontraría en la Corte una instancia imparcial de revisión de las decisiones de sus propios tribunales. Se desalienta al Estado a realizar los denominados “procesos-farsa”.” (Gramajo, Juan Manuel, “El Estatuto de la Corte Penal Internacional”, pág. 136). Si en esta causa ESMA no se respetan los principios señalados supra, en especial los de non bis in idem –cosa juzgada- y de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege –legalidad-, se estaría ante un “proceso-farsa” que habilitaría la intervención de la Corte Penal Internacional -por los delitos de privación ilegal de la libertad y tormento, entre otros- como siempre lo ha sostenido esta defensa, hecho que denunciará ante el Estado Vaticano y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (arts. 3, 13 y 14 del Estatuto de Roma, ley 25.390) Teniendo en cuenta que los señores querellantes y otras personas con interés en el resultado del proceso, se reunieron con el señor Juez con el propósito de hacerle saber su opinión -según surge del documento transcripto supra-, la defensa solicita una audiencia con el titular del juzgado también con el propósito de expresar sus legítimas inquietudes. Todo ello en virtud del principio de igualdad (art. 16 de la CN). Tener presente lo manifestado, a sus efectos, de fijar la audiencia solicitada...”[22] Otras reseñas que hacen expresa alusión a este principio los encontramos en España, estos son algunos casos:
· Principios informadores del derecho penal Principio "non bis in idem". El principio "non bis in idem" ha venido siendo aplicado fundamentalmente con la finalidad de evitar una duplicidad de sanciones administrativas y penales con relación a unos mismos hechos. Será la defensa la que deberá poner de manifiesto a la autoridad que lo tramita, la existencia del mismo a fin de conseguir la exoneración de la responsabilidad y consecuente sanción administrativa. Legislación citada: Art. 25 C.E. Cádiz, 26 de Enero 2000.

· Delito consumado contra la seguridad del tráfico. Principio “Non bis in idem”. Sanción administrativa y penal: Procede en salvaguarda del principio ""non bis in idem"" y de la preferencia de la jurisdicción penal, que en ejecución de sentencia y a fin de que no suponga duplicidad de sanciones administrativa y penal se determine y concrete los términos de la sanción administrativa. En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la apelación. Jaen, 30 de mayo de 2003.

· La aplicación de la agravante de reincidencia no conculca el principio de igualdad de trato de los reincidentes respecto de los que no lo son, no existiendo contradicción entre la aplicación de la citada agravante con el principio «non bis in idem» Tribunal Constitucional Español, 19 de Octubre de 1992.

Aspectos finales.
En nuestra opinión final, algunas cuestiones habremos de observar sobre este conflicto los que se pasan a exponer; si bien, la jurisprudencia mantiene opiniones distintas, interesante fue el planteo en todas las instancias porque generó el debate con opiniones diversas y antagónicas. Si bien es cierto que en la actualidad, la opinión pública y la sociedad en su conjunto considera que la reincidencia “defiende” algunos intereses como por ejemplo , la seguridad, la propiedad privada, el orden público de aquellos que infringen la ley y vuelven a hacerlo, lo cierto es que por encima de todo el ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución, la cual no debería vulnerarse en sus derechos y garantías, mucho menos porque esa sociedad que intenta reivindicar más o menos adecuadamente sus derechos, es la que también se encarga de elegir a sus representantes y participa de la elección de los constituyentes, que serán los que propondrán para el poder constituido, los derechos, deberes y garantías generales para toda la sociedad. Por ende, consideramos que al existir una Constitución dictada conforme a las pautas que la misma diseña y adoptada por la soberanía popular representada por sus constituyentes legítimos, el respeto de su letra y espíritu no puede discutirse y menos burlarse su normativa suprema (art. 31 CN). En mi opinión y de acuerdo a los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales enunciados precedentemente, nuestra posición respecto a la reincidencia es la adecuada a nuestro derecho público positivo y a los principios generales que imperan en el derecho penal. El respeto a nuestra Ley suprema y a los Tratados que devienen de su texto constitucional reformado en 1994, aconseja revisar la vieja doctrina con relación al tema en tratamiento y así sostener la seguridad jurídica cuyo deterioro es altamente preocupante.

Por todo ello, insistimos en que la convivencia de la garantía constitucional reseñada y la manda legal de reincidencia, dentro de la órbita penal, a futuro, no deberían seguir existiendo. El vigente instituto legal de reincidencia, en mi modesta opinión, vendría a actuar como una suerte de “plan de contingencia” en virtud de las situaciones de permanente inseguridad que atacan a la sociedad en conjunto magnificado por los medios de comunicación que subrayan dichas situaciones de inseguridad.

Nuestra idea –como ya mencionamos- es sostener el orden jerárquico de las normas y el respeto a las instituciones, prescindiendo de la utilización legal de la planilla prontuarial suministrada por el Registro de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ello, podrá surgir, a partir de conseguir la efectiva aplicación y cumplimiento de las leyes que ponderen los derechos reconocidos por la misma norma fundamental, entre otros, la vida, la salud, la igualdad, el trabajo y el medio ambiente. Dicha cuestión deberá ser fomentada desde aquellos que se encargan de crear y reglamentar el derecho y administrar justicia.
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*Abogado egresado de la Facultad de Derecho(UBA), Actualmente se desempeña en la Fiscalía Nacional de Instrucción n°3, con anterioridad fue empleado de Juzgados Nacionales de Instrucción y es docente colaborador en Derecho Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional en la Comisión del profesor Dr. Néstor Osvaldo Losa.


NOTAS
[1] Dayenoff, David Elbio, Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. García Alonso, pág. 13.
[2] De Luca, Javier Augusto, Revista del Ministerio Público Fiscal, “Ne bis in idem, especialmente en el ámbito de las nulidades y recursos”, pág. 197.
[3] M. Ososrio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Ed. Heliasta.
[4] Nota en página web a Jaime Rubio, Magistrado del Tribunal Constitucional de España.
[5] D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, concordado y comentado, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 17.
[6] Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc. Pág. 167 y ss.
[7] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 595 y ss.
[8] Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Ed. Córdoba, pág 317.
[9] Código Procesal Penal de la Nación.
[10] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal –parte general-, Ed. Ediar, pág 718.
[11] Maier, Julio, Fundamentos Constitucionales del Procedimiento, Ed. Depalma, pág. 640/646.
[12] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, tercera edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, pág. 239/240.
[13] CSJN-Fallos 311:552
[14] Carrió, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, pág. 453/455.
[15] CSJN-Fallos 305:246
[16] CSJN-Fallos 299:221
[17] CSJN-Fallos 248-232
[18] Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C, N° 33.
[19] Sentencia del 15/10/98, J.A., ejemplar del 17/3/99, n° 6133, P. 44
[20] CSJN-308:84
[21] CSJN-Fallos, 312:597
[22] Escrito presentado en la mesa de entradas del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 12, Secretaría 23. Sergio Torres ante proceso farsa por Torres de Tolosa, Gonzalo. 14 de septiembre de 2005.